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Artículo 779 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

En lenguaje claro

El artículo 779 del Código Civil se refiere a la sustitución recíproca entre herederos instituidos en partes desiguales.

El artículo establece que, cuando opere la sustitución, los herederos tendrán en ella las mismas partes que en la institución original. Es decir, se mantiene la proporción fijada por el testador.

Esta regla no es absoluta. El propio artículo admite una excepción: cuando aparezca claramente que la voluntad del testador fue otra distinta. Para interpretar un testamento concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 779 del Código Civil?
Se aplica a los herederos instituidos en partes desiguales que han sido sustituidos recíprocamente.
¿Qué parte recibe cada heredero en la sustitución recíproca?
Tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, salvo que aparezca claramente que la voluntad del testador fue otra.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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