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SUC Sucesiones

Artículo 780 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

En lenguaje claro

El artículo 780 del Código Civil se refiere a la figura del sustituto, es decir, quien ocupa el lugar del heredero inicialmente designado (el llamado «instituido»).

La regla que fija este artículo es que el sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido.

Esta regla tiene dos excepciones recogidas en el propio texto: que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido. Si su caso implica una sustitución hereditaria, le recomendamos consultar con un abogado colegiado para valorar su situación concreta.

Preguntas frecuentes

¿A qué cargas queda sujeto el sustituto en una herencia?
A las mismas cargas y condiciones que se habían impuesto al heredero instituido.
¿Cuándo no se aplican al sustituto las cargas del instituido?
Cuando el testador haya dispuesto expresamente lo contrario o cuando los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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