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MER Mercantil

Artículo 771 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 771.

Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.

Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque.

En lenguaje claro

Este artículo del Código de Comercio regula qué paga el asegurador cuando un buque asegurado sufre un daño por accidente de mar. La regla es que el asegurador paga únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación. Esta proporción se aplica tanto si el buque se repara efectivamente como si finalmente no se repara.

El artículo también indica cómo se determina el importe. Si la reparación se lleva a cabo, los gastos se justifican por los medios reconocidos en el Derecho. Si no se repara, se aprecia por peritos. El artículo no detalla cuáles son esos medios ni el procedimiento pericial concreto.

Por último, el precepto señala que solo el naviero o el capitán autorizado para ello podrán optar por la no reparación del buque. Para su caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué parte de los gastos paga el asegurador?
El asegurador paga únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, se haga la reparación o no.
¿Quién puede decidir no reparar el buque?
Solo el naviero o el capitán autorizado para ello pueden optar por la no reparación del buque.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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