El texto oficial, literal
Vista para la audiencia de las partes
1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
En lenguaje claro
Este artículo regula qué ocurre después de que alguien solicite una medida cautelar en un proceso civil.
Recibida la solicitud, y salvo en los casos del párrafo segundo del artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes a una vista en el plazo de cinco días desde que la solicitud se notifica al demandado. La vista se celebra dentro de los diez días siguientes, sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando lo exija la efectividad de la medida.
En esa vista, tanto quien pide la medida como el demandado pueden exponer lo que convenga a su derecho y aportar pruebas, que se admitirán si son pertinentes en relación con los presupuestos de las medidas cautelares. También pueden pedir un reconocimiento judicial cuando sea necesario para acreditar hechos relevantes, y hacer alegaciones sobre el tipo y la cuantía de la caución. Quien debería sufrir la medida puede pedir al tribunal que, en lugar de ella, acepte una caución sustitutoria, según lo previsto en el artículo 746.
Contra las decisiones del tribunal sobre el desarrollo de la vista, su contenido y la prueba propuesta no cabe recurso. Aun así, previa la oportuna protesta cuando proceda, las infracciones cometidas pueden alegarse en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
Para valorar su caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuánto tarda en convocarse la vista tras pedir la medida cautelar?
- Salvo en los casos del párrafo segundo del artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes en el plazo de cinco días desde la notificación de la solicitud al demandado, y la vista se celebra dentro de los diez días siguientes.
- ¿Se puede recurrir lo que pase durante la vista?
- No cabe recurso contra las resoluciones sobre el desarrollo de la vista, su contenido y la prueba propuesta. Aun así, previa la oportuna protesta cuando proceda, las infracciones producidas pueden alegarse al recurrir el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 734 LEC tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 04/05/2010 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 13/2009
1. Recibida la solicitud, el Secretario judicial, mediante diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗
Del 08/01/2001 al 04/05/2010 · redacción original
1. Recibida la solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.
Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Remite a
- Artículo 746 LEC · Caución sustitutoria
Lo mencionan
- Artículo 741 LEC · Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
- Artículo 743 LEC · Posible modificación de las medidas cautelares
- Artículo 747 LEC · Solicitud de caución sustitutoria
- Artículo 762 LEC · Medidas cautelares
- Artículo 768 LEC · Medidas cautelares