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Artículo 7 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Prohibición de identidad. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Prohibición de identidad

1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

En lenguaje claro

El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere al nombre con el que se identifica una sociedad de capital. La rúbrica lo denomina «prohibición de identidad».

En su primer apartado, el precepto dispone que las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

En el segundo apartado, el artículo señala que reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social. El artículo no detalla aquí cuáles son esos requisitos. Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Puede mi sociedad llamarse igual que otra ya existente?
No. El artículo prohíbe adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
¿Dónde se regulan los demás requisitos del nombre de la sociedad?
El artículo indica que podrán establecerse reglamentariamente ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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