El texto oficial, literal
Las providencias decretando o denegando la anotación preventiva en los casos primero, quinto, sexto y séptimo del artículo cuarenta y dos serán apelables en un solo efecto.
En el caso octavo del mismo artículo será apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la anotación el que tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
En lenguaje claro
El artículo 68 de la Ley Hipotecaria se refiere a las providencias que decretan o deniegan la anotación preventiva. En los supuestos primero, quinto, sexto y séptimo del artículo 42 de la misma ley, la providencia es apelable en un solo efecto. En el caso octavo del mismo artículo, la providencia es apelable en ambos efectos cuando se haya opuesto a la anotación quien tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
El artículo no detalla el contenido concreto de los supuestos del artículo 42, que habrá que consultar en dicho precepto, ni define qué significa apelar «en un solo efecto» o «en ambos efectos».
Para aplicar este artículo a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo es apelable en un solo efecto la providencia sobre la anotación preventiva?
- Cuando la providencia decreta o deniega la anotación en los casos primero, quinto, sexto y séptimo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
- ¿En qué supuesto cabe apelación en ambos efectos?
- En el caso octavo del artículo 42, cuando quien se ha opuesto a la anotación tiene a su favor un derecho real anterior sobre el inmueble anotado.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.