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CIV Civil

Artículo 650 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

En lenguaje claro

El artículo 650 del Código Civil se refiere al supuesto previsto en el primer párrafo del artículo anterior. En esa situación, el donante tendrá derecho a exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Para regular el valor de dichos bienes, se atenderá al tiempo de la donación. El artículo no detalla el contenido del supuesto al que remite ni los requisitos de la reclamación frente a terceros.

Para analizar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede reclamar el donante si no recupera los bienes de los terceros?
Puede exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no haya podido reclamar a los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
¿Qué momento se tiene en cuenta para calcular el valor de los bienes?
Se atiende al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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