El texto oficial, literal
Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.
1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen.
En lenguaje claro
Este artículo regula cómo se elige a la persona que va a tasar (valorar económicamente) unos bienes dentro de un procedimiento de ejecución judicial, y qué derechos tienen las partes sobre esa elección.
El Letrado de la Administración de Justicia es quien nombra al perito tasador. Primero busca entre el personal que ya trabaja para la Administración de Justicia. Si no hay disponible, puede acudir a organismos públicos con personal cualificado que colabore con la Justicia. Si tampoco es posible, elegirá de una lista formada con los nombres que envíen entidades públicas habilitadoras y colegios profesionales.
Una vez nombrado, tanto quien ejecuta como quien es ejecutado (si se ha presentado en el procedimiento) pueden recusar al perito, es decir, oponerse a que sea esa persona. Además, el perito tiene tres días desde su nombramiento para pedir una provisión de fondos, una cantidad de dinero por adelantado que luego se descontará de la liquidación final. El Letrado decide si concede esa provisión, y solo tras pagarse el perito elaborará su informe.
Para valorar cómo afecta esto a su caso, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién nombra al perito tasador?
- El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, priorizando personal que preste servicio en la Administración de Justicia.
- ¿Quién puede recusar al perito designado?
- El ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido en el procedimiento.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 638 LEC tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 04/05/2010 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 13/2009
1. Para valorar los bienes, el Secretario judicial encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Secretario judicial podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen.
Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗
Del 08/01/2001 al 04/05/2010 · redacción original
1. Para valorar los bienes, se designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el tribunal podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗