El texto oficial, literal
Artículo seiscientos treinta y seis · LOPJ
Artículo 636.
1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley Orgánica.
2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley.
En lenguaje claro
El artículo 636 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial.
En su primer apartado establece que esos acuerdos son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley Orgánica, régimen que el artículo no detalla.
El segundo apartado señala que, cuando se interponga recurso contra dichos acuerdos, la autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución. Esa suspensión procede cuando la ejecución pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la ley. Para su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo son ejecutivos los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial?
- Según el artículo, son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en la propia Ley Orgánica.
- ¿En qué casos se puede suspender la ejecución de un acuerdo recurrido?
- Cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando así lo establezca la ley.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.