El texto oficial, literal
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
En lenguaje claro
El artículo 600 del Código Civil regula cómo puede establecerse, en lo sucesivo, una comunidad de pastos.
El artículo exige dos cosas. Primero, que esa comunidad se establezca mediante concesión expresa de los propietarios, bien a través de un contrato, bien mediante una disposición de última voluntad (por ejemplo, un testamento). Segundo, que no se haga a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de personas determinadas y sobre fincas (predios) también ciertos y determinados.
Además, el propio artículo indica que la servidumbre establecida conforme a él se regirá por el título de su institución, es decir, por lo que diga el contrato o la última voluntad que la crea. Para cualquier caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cómo se puede establecer una comunidad de pastos?
- Solo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de un contrato o de una disposición de última voluntad.
- ¿A favor de quién y sobre qué bienes puede constituirse?
- A favor de individuos determinados y sobre predios también ciertos y determinados, no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.