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Artículo 596 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.

En lenguaje claro

El artículo 596 del Código Civil se refiere a las fincas en las que el dominio está dividido: por un lado, el «dominio directo», que pertenece a una persona; por otro, el «dominio útil», que pertenece a otra.

En ese escenario, el artículo establece que no puede establecerse sobre la finca una servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños, el del dominio directo y el del dominio útil. El artículo no define qué debe entenderse por dominio directo, dominio útil ni servidumbre voluntaria perpetua.

Esta explicación es solo informativa. Para analizar un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado a través de la plataforma JBH.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si solo uno de los dueños consiente la servidumbre?
El artículo exige el consentimiento de ambos dueños, el del dominio directo y el del dominio útil, para establecer una servidumbre voluntaria perpetua.
¿A qué tipo de fincas se aplica este artículo?
Se aplica a las fincas en las que el dominio directo pertenece a una persona y el dominio útil pertenece a otra distinta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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