El texto oficial, literal
Art. 588.
Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
En lenguaje claro
El artículo 588 del Código de Comercio se refiere a la responsabilidad del propietario del buque y del naviero por las obligaciones contraídas por el capitán.
La regla es la siguiente: si el capitán se excede de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o de las que le hayan conferido el propietario o el naviero, estos no responden de las obligaciones así contraídas.
No obstante, el propio artículo añade un matiz: si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será del propietario o naviero. Para valorar un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién responde si el capitán se excede en sus funciones?
- Según el artículo, ni el propietario del buque ni el naviero responden de las obligaciones contraídas por el capitán cuando se excede de las atribuciones y facultades de su cargo o de las que ellos le confirieron.
- ¿Qué ocurre si el dinero se usó en beneficio del buque?
- El artículo señala que, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad recae en su propietario o naviero.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.