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MER Mercantil

Artículo 578 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 578.

Si, hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito español, se consignará el hecho en la patente de navegación.

Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la autoridad local, donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

En lenguaje claro

Si los dueños venden el buque voluntariamente estando este en viaje o en puerto extranjero, ya sea a españoles o a extranjeros domiciliados en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta debe otorgarse ante el Cónsul de España del puerto donde rinda el viaje. Esa escritura no surtirá efectos respecto de tercero si no se inscribe en el Registro del Consulado, y el Cónsul transmitirá copia auténtica al Registro Mercantil del puerto donde el buque esté inscrito y matriculado. En todos los casos debe hacerse constar si el vendedor recibe todo o parte del precio, o si conserva algún crédito sobre el buque. Si la venta se hace a súbdito español, se consignará en la patente de navegación.

Si el buque se inutiliza para navegar hallándose en viaje, el capitán acudirá al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada si este fuere español; si fuere extranjero, al Cónsul de España, y donde no exista, al Juez, Tribunal o autoridad local, quienes mandarán proceder al reconocimiento del buque. Si residieren allí el consignatario o el asegurador, o tuvieren representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias. Para situaciones concretas, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Ante quién se firma la venta de un buque en puerto extranjero?
La escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y debe inscribirse en el Registro del Consulado para surtir efectos respecto de tercero.
¿Qué debe hacer el capitán si el buque se inutiliza durante el viaje?
Debe acudir al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada si es español, o al Cónsul de España si es extranjero, y en su defecto al Juez, Tribunal o autoridad local, para que se ordene el reconocimiento del buque.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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