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Artículo 573 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:

1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.

3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

En lenguaje claro

El artículo 573 del Código Civil enumera los llamados «signos exteriores» contrarios a la servidumbre de medianería. Cuando aparecen estas señales, se entiende que la pared, vallado o seto no es medianero.

Entre esos signos están: ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria; que la pared sea recta y a plomo por un lado y tenga relex o retallos por el otro; que esté construida sobre el terreno de una sola finca; que soporte cargas de carreras, pisos y armaduras de una sola de las fincas; que la albardilla vierta hacia una de las propiedades; que las piedras pasaderas salgan por un solo lado; o que, habiendo vallados o setos vivos en una heredad, la contigua no esté cerrada.

Si concurre cualquiera de estos signos, la propiedad de la pared, vallado o seto corresponde exclusivamente al dueño de la finca que tenga a su favor la presunción. Para analizar un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se entiende que hay signo exterior contrario a la medianería según el artículo 573?
Cuando concurre alguno de los signos exteriores enumerados, como ventanas o huecos abiertos en la pared, retallos en un lado, construcción sobre el terreno de una sola finca o albardilla que vierte hacia una sola propiedad.
¿A quién pertenece la pared si aparece uno de estos signos?
La propiedad de las paredes, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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