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CON Contencioso-administrativo

Artículo 57 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 57. Acumulación.

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

En lenguaje claro

El artículo 57 de la Ley 39/2015 regula la «acumulación» de procedimientos administrativos.

Este artículo permite que el órgano administrativo que ha iniciado o está tramitando un procedimiento disponga su acumulación a otros. Esa decisión puede tomarla de oficio o a instancia de parte. Para poder acumularlos, el artículo exige que entre los procedimientos exista identidad sustancial o íntima conexión, y que sea el mismo órgano quien deba tramitarlos y resolverlos. La forma en que se iniciaron esos procedimientos no influye.

Además, el artículo señala que contra el acuerdo de acumulación no cabe recurso alguno. Si duda sobre cómo le afecta esta regla en su caso, conviene que consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la acumulación de procedimientos?
Puede acordarla el propio órgano administrativo de oficio o hacerse a instancia de parte, según indica el artículo.
¿Se puede recurrir el acuerdo de acumulación?
No. El artículo señala expresamente que contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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