El texto oficial, literal
Art. 560.
La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.
En lenguaje claro
El artículo 560 del Código de Comercio se ocupa de la negociación de valores robados, hurtados o extraviados. La regla parte de una referencia al artículo anterior: si la operación se realiza después de los anuncios previstos en él, la negociación será nula.
En ese caso, el precepto señala dos consecuencias. Primero, el adquirente no goza del derecho de la no reivindicación. Segundo, queda a salvo el derecho del tercer poseedor frente al vendedor y frente al agente que intervino en la operación. El artículo remite al anterior en cuanto a los anuncios, pero no detalla aquí su contenido.
Si su caso concreto trata de valores robados o extraviados, conviene que lo revise un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué ocurre si se adquieren valores después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior?
- La negociación es nula y el adquirente no goza del derecho de la no reivindicación.
- ¿Puede el adquirente reclamar contra el vendedor o el agente?
- Sí, el artículo deja a salvo el derecho del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.