El texto oficial, literal
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.
En lenguaje claro
El artículo 552 del Código Civil se refiere a los predios inferiores y superiores. Establece que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que descienden de los predios superiores de forma natural y sin obra del hombre. Esta sujeción incluye también la tierra o las piedras que el agua arrastra durante su curso.
Además, el artículo impone un límite a los dueños de ambas fincas. El dueño del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre. El dueño del predio superior tampoco puede ejecutar obras que la graven.
Para aplicar esta norma a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué aguas debe recibir el predio inferior?
- Las que descienden naturalmente y sin obra del hombre desde los predios superiores, junto con la tierra o piedra que arrastran en su curso.
- ¿Puede el dueño del predio superior hacer obras que graven esta servidumbre?
- No. El artículo prohíbe al dueño del predio superior realizar obras que graven esta servidumbre.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.