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PEN Penal

Artículo 55 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

En lenguaje claro

El artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala qué deben hacer los Magistrados y Jueces cuando se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el artículo anterior, al que remite. En esos casos, deben inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Contra esta inhibición no cabe recurso. Tampoco cabe recurso cuando, al ser recusados en cualquier forma, estimen procedente la causa alegada. En uno y otro caso, mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Si su situación concreta puede verse afectada por este artículo, le recomendamos consultar con un abogado colegiado antes de tomar cualquier decisión.

Preguntas frecuentes

¿Qué recurso cabe contra la inhibición del juez?
El artículo señala que contra esta inhibición no habrá recurso alguno, ni cuando se produce sin esperar a la recusación ni cuando el juez estima procedente la causa alegada al ser recusado.
¿A quién pasa el asunto cuando el juez se aparta?
El artículo indica que mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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