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PEN Penal

Artículo 537 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

En lenguaje claro

Este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a lo que ocurre con la fianza prestada en un proceso penal cuando los bienes que la componen pertenecen al propio procesado.

Lo que dice es lo siguiente: si esos bienes son del procesado y este deja de acudir al llamamiento del juez, o no justifica la imposibilidad de hacerlo, la fianza se realiza (se convierte en dinero) y se adjudica al Estado de forma inmediata.

Para valorar su situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado, que podrá estudiar el caso con detalle.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica este artículo?
Se aplica cuando los bienes que forman la fianza son del dominio del propio procesado.
¿Qué ocurre si el procesado no comparece ante el juez?
Si deja de comparecer al llamamiento judicial o no justifica la imposibilidad de hacerlo, la fianza se realiza y se adjudica al Estado de forma inmediata.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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