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Artículo 511 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo quinientos once · LOPJ

Artículo 511.

1. El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.

2. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.

3. La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:

a) Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado.

b) Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.

4. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.

5. Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

En lenguaje claro

Este artículo regula la situación de suspensión de un funcionario. Mientras dura esa suspensión, la persona queda privada del ejercicio de sus funciones y no puede prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en organismos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.

La suspensión puede ser de dos tipos: provisional o definitiva. La provisional puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario, en los supuestos que el propio artículo detalla: como medida cautelar adoptada por el instructor en un proceso penal por delito doloso (acordándose en todo caso cuando se haya dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado); por la autoridad que ordenó la incoación de un expediente disciplinario; o cuando el funcionario no pueda acudir a su puesto por haber sido privado por un juez o tribunal del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas. La definitiva se impone por condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.

Los efectos de la suspensión, provisional o definitiva, son los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esa situación. El artículo no detalla cuáles son esos efectos concretos, sino que remite a dicha regulación. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo máximo tiene la suspensión provisional en un expediente disciplinario?
No podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
¿Cuándo se considera definitiva la suspensión?
Cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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