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Artículo 510 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

En lenguaje claro

El artículo 510 del Código Civil se refiere al pago de las deudas de una herencia cuando sobre los bienes hereditarios recae un usufructo.

Si el usufructo abarca la totalidad o una parte alícuota (proporcional) de la herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados. Al extinguirse el usufructo, tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés.

Si el usufructuario se niega a hacer esta anticipación, el propietario podrá pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas con su propio dinero. En este último caso, podrá exigir al usufructuario los intereses correspondientes. Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién paga las deudas de una herencia si hay usufructo?
El usufructuario puede anticipar las sumas que correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a que el propietario se las restituya, sin interés, al extinguirse el usufructo.
¿Qué pasa si el usufructuario se niega a adelantar el dinero?
El propietario puede pedir que se venda la parte necesaria de los bienes usufructuados para pagar las deudas, o pagarlas él mismo con derecho a exigir al usufructuario los intereses correspondientes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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