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INM Inmobiliario

Artículo 509 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

En lenguaje claro

Este artículo trata de la situación del usufructuario cuando la finca sobre la que recae su derecho de usufructo está hipotecada. El Código Civil establece que ese usufructuario no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

El artículo también prevé que, si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que este pierda por ese motivo. El precepto no detalla cómo se calcula esa pérdida ni fija plazos concretos.

Para aplicar esta regla a un caso real, conviene consultar a un abogado colegiado que valore las circunstancias personales.

Preguntas frecuentes

¿Tiene que pagar el usufructuario la hipoteca de la finca?
No. El artículo dice que el usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
¿Qué pasa si embargan o venden la finca por la deuda?
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para pagar la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por ese motivo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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