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CON Contencioso-administrativo

Artículo 5 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 5. Órganos administrativos.

1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

En lenguaje claro

El artículo 5 de la Ley 40/2015 señala qué unidades tienen la consideración de «órgano administrativo»: aquellas a las que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su ámbito competencial, las unidades que configuran sus órganos administrativos. Para crear un órgano nuevo deben cumplirse, al menos, tres requisitos: determinar su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica, delimitar sus funciones y competencias, y dotarlo de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Además, el artículo prohíbe crear órganos que dupliquen a otros ya existentes salvo que, al mismo tiempo, se suprima o restrinja debidamente la competencia del anterior; a tal efecto, la creación solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. Si tiene dudas sobre un caso concreto, consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué requisitos exige la ley para crear un órgano administrativo?
Determinar su forma de integración y dependencia jerárquica, delimitar sus funciones y competencias, y dotarlo de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
¿Se pueden crear órganos que dupliquen funciones de otros ya existentes?
No, salvo que al mismo tiempo se suprima o restrinja la competencia del órgano anterior que realice igual función sobre el mismo territorio y población.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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