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Artículo 490 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

En lenguaje claro

El artículo 490 del Código Civil se refiere a la situación en que una cosa es poseída en común por varias personas y existe un usufructuario sobre una parte de ella.

En ese caso, la norma reconoce al usufructuario todos los derechos que correspondan al propietario referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si la comunidad cesa por dividirse la cosa poseída en común, el usufructo pasa a recaer sobre la parte que se adjudique al propietario o condueño. Para analizar un caso particular, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué derechos tiene el usufructuario de una cosa poseída en común?
Ejercerá todos los derechos del propietario referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses.
¿Qué ocurre con el usufructo si se divide la cosa común?
Si cesa la comunidad por dividirse la cosa, el usufructo recae sobre la parte que se adjudique al propietario o condueño.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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