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Artículo 480 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

En lenguaje claro

El artículo 480 del Código Civil señala que el usufructuario podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito (sin contraprestación).

El artículo establece además que todos los contratos que celebre como usufructuario se resolverán al fin del usufructo, con una excepción recogida en el texto: el arrendamiento de fincas rústicas, que se considerará subsistente durante el año agrícola.

Para analizar su situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que pueda valorar las circunstancias particulares de su caso.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede hacer el usufructuario con la cosa en usufructo?
Según el artículo, puede aprovecharla por sí mismo, arrendarla a otro o enajenar su derecho de usufructo, incluso a título gratuito.
¿Qué ocurre con los contratos del usufructuario al terminar el usufructo?
Todos los contratos celebrados como usufructuario se resuelven al finalizar el usufructo, salvo el arrendamiento de fincas rústicas, que subsiste durante el año agrícola.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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