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INM Inmobiliario

Artículo 479 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

En lenguaje claro

El artículo 479 del Código Civil se refiere a lo que acompaña al derecho de usufructo. Reconoce que el usufructuario tiene derecho a disfrutar del aumento que la cosa usufructuada reciba por accesión, de las servidumbres que tenga a su favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a la misma.

El artículo no define qué se entiende por usufructo, por accesión ni por servidumbre, ni detalla cómo se delimitan esos beneficios en cada caso. Para analizar un caso concreto y conocer su alcance, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede disfrutar el usufructuario además de la cosa?
El aumento que la cosa reciba por accesión, las servidumbres que tenga a su favor y, en general, todos los beneficios inherentes a ella.
¿A quién se aplica este artículo?
Al usufructuario de la cosa usufructuada.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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