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Artículo 481 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

En lenguaje claro

El artículo 481 del Código Civil se refiere al usufructo sobre cosas que, sin consumirse, se deterioran poco a poco por el uso.

En ese caso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino. Cuando termine el usufructo, deberá restituirlas en el estado en que se encuentren en ese momento.

El propio artículo añade una obligación: si el deterioro se ha producido por dolo o negligencia del usufructuario, este tendrá que indemnizar al propietario. Esta información es orientativa y no sustituye el consejo personalizado de un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que devolver las cosas como estaban al principio?
No. El artículo dice que basta con restituirlas en el estado en que se encuentren al concluir el usufructo.
¿Cuándo debo indemnizar al propietario?
Cuando el deterioro de las cosas se haya producido por dolo o negligencia del usufructuario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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