El texto oficial, literal
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.
En lenguaje claro
Este artículo del Código Civil se refiere a los derechos del usufructuario de una finca (predio) en la que existen minas o canteras.
La regla es que, si en la finca había minas denunciadas, concedidas o en laboreo al principiar el usufructo, sus productos no corresponden al usufructuario. El propio artículo prevé dos excepciones: que el título constitutivo del usufructo se los conceda expresamente, o que se trate de un usufructo universal.
El artículo añade que el usufructuario podrá extraer piedras, cal y yeso de las canteras, pero solo para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias. Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene que consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién corresponden los productos de las minas en laboreo al iniciarse el usufructo?
- No corresponden al usufructuario, salvo que el título constitutivo se los conceda expresamente o que el usufructo sea universal.
- ¿Puede el usufructuario extraer piedra, cal o yeso de las canteras?
- Sí, pero únicamente para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.