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Artículo 476 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere a los derechos del usufructuario de una finca (predio) en la que existen minas o canteras.

La regla es que, si en la finca había minas denunciadas, concedidas o en laboreo al principiar el usufructo, sus productos no corresponden al usufructuario. El propio artículo prevé dos excepciones: que el título constitutivo del usufructo se los conceda expresamente, o que se trate de un usufructo universal.

El artículo añade que el usufructuario podrá extraer piedras, cal y yeso de las canteras, pero solo para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias. Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene que consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién corresponden los productos de las minas en laboreo al iniciarse el usufructo?
No corresponden al usufructuario, salvo que el título constitutivo se los conceda expresamente o que el usufructo sea universal.
¿Puede el usufructuario extraer piedra, cal o yeso de las canteras?
Sí, pero únicamente para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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