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Artículo 472 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.

En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

En lenguaje claro

El artículo 472 del Código Civil regula a quién corresponden los frutos naturales o industriales cuando un bien está sujeto a usufructo.

La norma distingue dos momentos. Los frutos que están pendientes (sin recoger) al empezar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los que están pendientes al terminar el usufructo pertenecen al propietario. En ambos supuestos, el usufructuario no tiene obligación de abonar al propietario los gastos hechos al iniciar el usufructo. En cambio, al finalizar, el propietario sí debe abonar, con el producto de esos frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, las simientes (semillas) y otros semejantes que haya hecho el usufructuario.

El propio artículo añade que lo anterior no perjudica los derechos de terceros adquiridos al comenzar o terminar el usufructo. Para su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién pertenecen los frutos pendientes al empezar el usufructo?
Según el artículo, los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario.
¿Qué gastos debe abonar el propietario al final del usufructo?
El propietario está obligado a abonar, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes hechos por el usufructuario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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