El texto oficial, literal
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
En lenguaje claro
El artículo 473 del Código Civil se refiere a lo que ocurre cuando el usufructuario ha arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y ese usufructo termina antes de que acabe el arriendo.
En ese caso, él o sus herederos y sucesores solo percibirán la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario. El artículo no detalla cómo se calcula esa proporción ni qué ocurre con el arrendamiento tras extinguirse el usufructo.
Esta explicación es informativa y no sustituye un análisis particular. Para su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa si el usufructo termina antes que el arrendamiento?
- El usufructuario, o sus herederos y sucesores, solo percibirán la parte proporcional de la renta que debiera pagar el arrendatario.
- ¿A quién se aplica este artículo?
- Se aplica al usufructuario que hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, así como a sus herederos y sucesores.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.