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Artículo 465 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 465. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.

En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.

En lenguaje claro

El artículo 465 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere a quiénes pueden intervenir en la constitución de una Sociedad Anónima Europea (SE) que vaya a tener su domicilio en España. Además de las sociedades que menciona el Reglamento (CE) n° 2157/2001, el precepto permite que participen otras sociedades, aunque su administración central no esté en la Unión Europea.

Para que esas sociedades puedan intervenir deben cumplir tres requisitos: estar constituidas conforme al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tener en él su domicilio y mantener una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro. El propio artículo añade una presunción: se entiende que existe vinculación efectiva cuando la sociedad disponga en dicho Estado miembro de un establecimiento desde el que dirija y realice sus operaciones.

Esta explicación es informativa. Para analizar un caso concreto es recomendable acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué sociedades pueden participar en la constitución de una SE domiciliada en España?
Además de las previstas en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, aquellas que, aunque no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas conforme al ordenamiento de un Estado miembro, tengan allí su domicilio y una vinculación efectiva y continua con su economía.
¿Cuándo se presume que existe vinculación efectiva con un Estado miembro?
Cuando la sociedad tenga en ese Estado miembro un establecimiento desde el que dirija y realice sus operaciones.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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