El texto oficial, literal
Recurso de revisión
1. Cabrá recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
En lenguaje claro
Este artículo regula el recurso de revisión, que sirve para pedir al tribunal que revise determinados decretos. Cabe contra el decreto que resuelve un recurso de reposición y, como recurso directo, contra los decretos que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación, así como en los demás casos en que expresamente se prevea. Estos recursos no suspenden lo decidido y, en ningún caso, procede actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
El recurso se presenta en un plazo de cinco días, por escrito, citando la infracción en que haya incurrido la resolución. Si cumple los requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia lo admite y concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Si no los cumple, el tribunal lo inadmite. Pasado el plazo de impugnación, se hayan presentado o no escritos, el tribunal resuelve mediante auto en cinco días. No cabe recurso contra la admisión o inadmisión. Contra el auto que resuelve la revisión solo cabe recurso de apelación si pone fin al procedimiento o impide su continuación.
Para valorar un caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué plazo hay para presentar el recurso de revisión?
- El plazo es de cinco días, mediante escrito en el que se debe citar la infracción cometida por la resolución.
- ¿Se puede recurrir la decisión de admitir o inadmitir el recurso de revisión?
- No, el artículo establece que contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabe recurso alguno.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 454 bis LEC tuvo 4 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 29/02/2020 al 20/03/2024 · redacción de una reforma
(Anulado).
1
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
Ya no está en vigor. BOE-A-2020-2942 en el BOE ↗
Del 01/10/2015 al 29/02/2020 · redacción de la Ley Orgánica 7/2015
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
Ya no está en vigor. BOE-A-2015-8167 en el BOE ↗
Del 31/10/2011 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 37/2011
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
Ya no está en vigor. BOE-A-2011-15937 en el BOE ↗
Del 04/05/2010 al 31/10/2011 · redacción de la Ley 13/2009
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 15 sentencias de su repertorio, la primera de 2017. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 123/2022 ↗, de 10 de octubre de 2022 · Recurso de amparo 1553-2021
…cabían los mismos recursos desde su notificación. t) Pese a que el aclarado auto de 28 de noviembre de 2019 indicaba que, según el apartado 3 del art. 454 bis LEC, contra el mismo no cabía recurso alguno al no poner fin al procedimiento ni impedir su continuación,…
STC 149/2021 ↗, de 13 de septiembre de 2021 · Recurso de amparo 4949-2018
…contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva (artículo 454 bis LEC)”. El demandante de amparo presentó escrito el 14 de abril de 2015, señalando que, a tenor de lo…
STC 54/2021 ↗, de 15 de marzo de 2021 · Recurso de amparo 1728-2019
…posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454 bis LEC)”. f) En fecha 24 de enero de 2019 la recurrente en amparo presentó escrito en el que se reprodujo ante…
STC 23/2021 ↗, de 15 de febrero de 2021 · Recurso de amparo 3995-2019
…presentó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid un escrito el 21 de marzo de 2019 en el que, invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), interesaba la celebración de una audiencia ante el magistrado juez…
STC 179/2020 ↗, de 14 de diciembre de 2020 · Recurso de amparo 2607-2018
…al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC ‘(FJ 7)”. 11. Sobre el último párrafo del art. 238 bis LECrim se planteó cuestión interna de…
STC 162/2020 ↗, de 16 de noviembre de 2020 · Recurso de amparo 968-2018
…escrito viene referido a la admisibilidad del recurso y, al respecto, alegó lo siguiente: “[U]na interpretación en el sentido de considerar que el art. 454 bis LEC veda el acceso al recurso de revisión de la resolución objeto del presente escrito […] respecto de…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.