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Artículo 451 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

En lenguaje claro

El artículo 451 del Código Civil regula qué ocurre con los frutos cuando quien posee un bien lo hace de buena fe.

La norma establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras su posesión no sea interrumpida legalmente. En cuanto a los frutos naturales e industriales, se entienden percibidos desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. El artículo no define qué se entiende por «frutos», «frutos naturales», «industriales» o «civiles», ni qué se considera «buena fe» o «interrupción legal de la posesión».

Esta explicación es informativa. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo se consideran percibidos los frutos naturales e industriales?
Según el artículo, se entienden percibidos desde que se alzan o separan.
¿Hasta cuándo hace suyos los frutos el poseedor de buena fe?
Los hace suyos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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