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Artículo 447 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

En lenguaje claro

El artículo 447 del Código Civil establece una regla sobre la posesión. Dice que, de las formas en que una persona puede poseer una cosa, solo una sirve como título para adquirir el dominio: la posesión «en concepto de dueño». Es decir, hay que poseer la cosa como propia, no reconociendo que pertenezca a otro.

El artículo no detalla plazos ni requisitos añadidos; se limita a señalar qué tipo de posesión puede servir como título para adquirir el dominio.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado que valore la situación.

Preguntas frecuentes

¿Qué posesión sirve para adquirir el dominio?
Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño.
¿Puede quien posee sin considerarse dueño adquirir la propiedad por esta vía?
No, el artículo reserva esa posibilidad únicamente a quien posee en concepto de dueño.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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