El texto oficial, literal
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 2 sentencias de su repertorio, la primera de 1986. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 159/1989 ↗, de 6 de octubre de 1989 · Recurso de amparo 487-1987
…de la legalidad excesivamente formalista que, en su opinión, ha realizado el órgano judicial. Con ello -continúa la actora- se infringen los arts. 3, 7 y 445 del Código Civil, el art. 10 de la C.E., así como las Leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981 en los…
STC 135/1986 ↗, de 31 de octubre de 1986 · Recurso de amparo 935-1985
…eso puede ostentar la exclusiva ni de la titularidad, ni de la posesión, obviamente posesión común o coposesión (posesión indivisa admitida por el art. 445 del Código Civil). Será, sí, la del marido, una titularidad formal a los efectos de terceros e incluso…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.