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Artículo 441 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

En lenguaje claro

El artículo 441 del Código Civil establece una regla sobre la adquisición de la posesión. Nadie puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

Si usted se cree con acción o derecho para privar a otra persona de la tenencia de una cosa, y el tenedor resiste la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. El artículo no detalla qué Autoridad es ni qué trámite concreto se debe seguir.

Para su caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado que pueda valorar la situación.

Preguntas frecuentes

¿Se puede recuperar una cosa por la fuerza?
No. El artículo dice que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
¿Qué hay que hacer si el tenedor se niega a entregar la cosa?
Quien se crea con acción o derecho deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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