El texto oficial, literal
En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.
En lenguaje claro
Este artículo regula una situación concreta dentro de la toma de declaración a ciertos testigos. Se refiere al supuesto previsto en el párrafo primero del artículo anterior y también al del párrafo segundo, cuando concurren dos circunstancias a la vez: que la urgencia de la declaración no permita la dilación de citar al testigo a través de sus jefes inmediatos, y que el empleado no pueda abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público.
En ese caso, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al Juez del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.
Para aplicar esta regla a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo se aplica este artículo?
- Cuando la urgencia impide citar al testigo mediante sus jefes inmediatos y el empleado no puede abandonar el servicio sin grave peligro o extorsión para el público.
- ¿Quién toma la declaración en estos casos?
- El Juez instructor comisiona para recibirla al Juez del término municipal o del partido en que se halle el testigo.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.