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Artículo 388 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo trescientos ochenta y ocho · LOPJ

Artículo 388.

Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial.

En lenguaje claro

El artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a cuatro procedimientos: separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación.

El artículo establece que estos expedientes se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan. La resolución corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Si se encuentra ante un procedimiento de este tipo o le afecta de algún modo, le recomendamos consultar con un abogado colegiado para que valore su situación concreta.

Preguntas frecuentes

¿A qué procedimientos se aplica el artículo 388 LOPJ?
Se aplica a los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación.
¿Quién resuelve estos procedimientos?
Los resuelve el Consejo General del Poder Judicial, tras la audiencia del interesado y los informes del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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