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Artículo 385 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo trescientos ochenta y cinco · LOPJ

Artículo 385.

Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:

1.º Por edad.

2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

En lenguaje claro

El artículo 385 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enumera las únicas causas por las que un Juez o Magistrado puede ser jubilado.

Según este artículo, solo caben dos vías de jubilación. La primera es la jubilación por edad. La segunda es la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. El artículo no detalla a qué edad se produce ni cómo se declara esa incapacidad; únicamente señala las dos causas admitidas.

Si tiene dudas sobre cómo se aplica este precepto a un caso concreto, lo prudente es consultar con un abogado colegiado que valore su situación.

Preguntas frecuentes

¿Por qué motivos pueden jubilarse los Jueces y Magistrados?
Según el artículo, solo por dos causas: por edad o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
¿Puede jubilarse a un Juez por otras razones distintas?
No. El artículo señala que únicamente podrán ser jubilados por las dos causas que indica expresamente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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