El texto oficial, literal
Artículo trescientos ochenta y seis · LOPJ
Artículo 386.
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
3. Los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 386 LOPJ tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 22/11/1992 al 01/10/2015 · redacción de la Ley Orgánica 7/1992
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
Ya no está en vigor. BOE-A-1992-25817 en el BOE ↗
Del 03/07/1985 al 22/11/1992 · redacción original
La jubilación por edad es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de sesenta y cinco años para Jueces y Magistrados de todas las categorías.
Ya no está en vigor. BOE-A-1985-12666 en el BOE ↗
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 3 sentencias de su repertorio, la primera de 1987. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 100/1989 ↗, de 5 de junio de 1989 · Recurso de amparo 1301-1987
…108/1986 , de 29 de junio, referida a la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, a pesar de reconocer que «esa modificación legal -referida al art. 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- origina una frustración de las expectativas existentes y en…
STC 70/1988 ↗, de 19 de abril de 1988 · Cuestión de inconstitucionalidad 51-1986
…los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial con motivo de la aplicación del art. 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecía en sesenta y cinco años la edad de jubilación para…
STC 99/1987 ↗, de 11 de junio de 1987 · Recurso de inconstitucionalidad 763-1984
…edad de jubilación, esta doctrina conduce a rechazar la supuesta vulneración del principio de irretroactividad, pues las disposiciones impugnadas (art. 386 LOPJ) para nada alteran situaciones ya agotadas o perfectas, sino que se limitan a establecer para el futuro…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.