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Artículo 385 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

En lenguaje claro

El artículo 385 del Código Civil se refiere al deslinde entre fincas colindantes (que están pegadas unas a otras).

La norma establece dos criterios en un orden determinado. En primer lugar, el deslinde debe hacerse en conformidad con los títulos de cada propietario. Solo a falta de títulos suficientes se acude a un segundo criterio: lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes. El artículo no detalla qué debe entenderse por títulos suficientes ni cómo se acredita la posesión.

Para aplicar este artículo a una situación concreta, conviene consultar a un abogado colegiado que valore la documentación y las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se hace el deslinde entre fincas colindantes?
Se hace en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
¿Qué ocurre si no hay títulos suficientes para deslindar?
A falta de títulos suficientes, el deslinde se realiza por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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