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Artículo 375 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

En lenguaje claro

El artículo 375 del Código Civil se refiere a cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que forman una sola.

Para que se aplique esta regla, la unión debe producirse sin que intervenga mala fe. En ese caso, el artículo establece que el propietario de la cosa principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

El artículo no detalla qué cosa se considera principal ni cómo se calcula el valor de la indemnización. Si se encuentra en una situación de este tipo, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que estudie su caso.

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre si dos cosas muebles de dueños distintos se unen formando una sola?
Si no interviene mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
¿A quién se aplica el artículo 375 del Código Civil?
Se aplica cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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