El texto oficial, literal
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
En lenguaje claro
El artículo 372 del Código Civil se refiere al supuesto en que un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, abre un nuevo cauce en una heredad privada.
En ese supuesto, ese cauce entra en el dominio público.
El propio artículo prevé que el dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Para valorar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A qué tipo de ríos se aplica este artículo?
- Se aplica a ríos navegables y flotables que varían naturalmente de dirección.
- ¿Puede el dueño recuperar el terreno ocupado por el nuevo cauce?
- Sí, lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.