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Artículo 368 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se ocupa de lo que ocurre cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad.

La regla es que el dueño de la finca a la que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta, aunque físicamente haya ido a parar a otra heredad.

El artículo no regula aquí los plazos para reclamarlo, ni los gastos de retirada, ni qué ocurre si la porción no puede identificarse. Para aplicar esta norma a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 368 del Código Civil?
Se aplica al dueño de una finca ribereña de la que la corriente de un río, arroyo o torrente ha segregado una porción conocida de terreno trasladándola a otra heredad.
¿Quién es el propietario del trozo de tierra arrastrado por el río?
El dueño de la finca a la que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de esa porción de terreno.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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