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Artículo 367 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

En lenguaje claro

El artículo 367 del Código Civil se refiere a los terrenos de los dueños de heredades confinantes con estanques o lagunas cuando varía el nivel de las aguas.

La regla que fija es doble. Por un lado, si las aguas disminuyen de manera natural y queda descubierto un terreno, los dueños de las heredades confinantes no adquieren ese terreno. Por otro lado, si se produce una crecida extraordinaria y las aguas inundan parte de esas heredades, dichos dueños no pierden el terreno inundado.

Esta explicación es solo informativa. Para analizar un caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica este artículo?
A los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas.
¿Qué pasa si una crecida extraordinaria inunda mi finca junto a una laguna?
Según el artículo, el dueño no pierde el terreno que las aguas inundan en las crecidas extraordinarias.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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