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PEN Penal

Artículo 357 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

En lenguaje claro

El artículo 357 del Código Penal se refiere a quien prende fuego a bienes que son de su propiedad, imponiendo pena de prisión de uno a cuatro años en las situaciones que el propio precepto enumera.

Esas situaciones son cuatro: que el autor actúe con el propósito de defraudar o perjudicar a terceros; que se haya causado esa defraudación o perjuicio; que exista peligro de que el fuego se propague a un edificio, arbolado o plantío ajeno; o que se hayan perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Esto es una explicación general del texto legal. Para valorar un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pena se impone según el artículo 357?
La pena prevista es de prisión de uno a cuatro años.
¿Cuándo es delito incendiar bienes propios según este artículo?
Cuando haya propósito de defraudar o perjudicar a terceros, se haya causado defraudación o perjuicio, exista peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno, o se hayan perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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