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FIS Fiscal y tributario

Artículo 35 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Importaciones de bienes en régimen de viajeros. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Importaciones de bienes en régimen de viajeros

Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:

1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).

2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 300 euros. No obstante, cuando se trate de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por vía marítima o aérea, este importe ascenderá a 430 euros.

En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.

Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.

Dos. A los efectos de esta exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron registrados en la empresa responsable de su transporte como equipajes acompañados.

No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades:

a) Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados.

b) Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:

a) Labores del tabaco:

Cigarrillos: 200 unidades;

Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos unidad): 100 unidades;

Cigarros puros: 50 unidades;

Tabaco para fumar: 250 gramos.

Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: 1 litro en total;

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros en total;

Otros vinos: 4 litros en total;

Cerveza: 16 litros en total.

Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.

El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en este apartado.

Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores. A estos efectos, no se considerarán en régimen de tránsito los pasajeros que sobrevuelen el territorio de aplicación del impuesto sin aterrizar en él.

Cinco. Los límites previstos para la exención del Impuesto que se establecen en este artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 35 LIVA tuvo 4 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 01/12/2008 al 02/07/2011 · redacción de la Ley 4/2008

    Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:

    1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).

    2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 300 euros. No obstante, cuando se trate de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por vía marítima o aérea, este importe ascenderá a 430 euros.

    En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.

    Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

    Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.

    Dos. A los efectos de esta exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron registrados en la empresa responsable de su transporte como equipajes acompañados.

    No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades:

    a) Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados.

    b) Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros.

    Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:

    a) Labores del tabaco:

    Cigarrillos: 200 unidades;

    Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos unidad): 100 unidades;

    Cigarros puros: 50 unidades;

    Tabaco para fumar: 250 gramos.

    Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.

    b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

    Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: 1 litro en total;

    Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros en total;

    Otros vinos: 4 litros en total;

    Cerveza: 16 litros en total.

    Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.

    El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.

    Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en este apartado.

    Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores. A estos efectos, no se considerarán en régimen de tránsito los pasajeros que sobrevuelen el territorio de aplicación del impuesto sin aterrizar en él.

    Cinco. Los límites previstos para la exención del Impuesto que se establecen en este artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2008-20802 en el BOE ↗

  2. Del 01/01/2002 al 01/12/2008 · redacción de la Ley 24/2001

    Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:

    1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).

    2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros.

    Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

    Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

    Dos. A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados.

    No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del impuesto la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

    Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones de bienes:

    a) Labores del tabaco:

    – cigarrillos: 200 unidades, o

    – puritos (cigarros con un peso máximo tres gramos unidad): 100 unidades, o

    – cigarros puros: 50 unidades, o

    – tabaco para fumar: 250 gramos.

    b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

    – bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 volumen; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Un litro en total, o

    – bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Dos litros en total, u

    – otros vinos: Dos litros en total.

    c) Perfumes: 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro.

    d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.

    e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.

    El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.

    Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.

    Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.

    Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores.

    Cinco. Los límites previstos para la exención del impuesto en el presente artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2001-24965 en el BOE ↗

  3. Del 08/07/1994 al 01/01/2002 · redacción de una reforma

    Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:

    1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).

    2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 175 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 ecus.

    Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

    Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

    Dos. A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados.

    No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del impuesto la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

    Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones de bienes:

    a) Labores del tabaco:

    – cigarrillos: 200 unidades, o

    – puritos (cigarros con un peso máximo tres gramos unidad): 100 unidades, o

    – cigarros puros: 50 unidades, o

    – tabaco para fumar: 250 gramos.

    b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

    – bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 volumen; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Un litro en total, o

    – bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Dos litros en total, u

    – otros vinos: Dos litros en total.

    c) Perfumes: 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro.

    d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.

    e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.

    El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.

    Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.

    Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.

    Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores.

    Cinco. Los límites previstos para la exención del impuesto en el presente artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1994-15798 en el BOE ↗

  4. Del 01/01/1993 al 08/07/1994 · redacción original

    Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:

    1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).

    2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 45 Ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 23 Ecus.

    Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

    Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

    Dos. A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados.

    No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del impuesto la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

    Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones de bienes:

    a) Labores del tabaco:

    – cigarrillos: 200 unidades, o

    – puritos (cigarros con un peso máximo tres gramos unidad): 100 unidades, o

    – cigarros puros: 50 unidades, o

    – tabaco para fumar: 250 gramos.

    b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

    – bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 volumen; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Un litro en total, o

    – bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Dos litros en total, u

    – otros vinos: Dos litros en total.

    c) Perfumes: 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro.

    d) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.

    e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.

    El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.

    Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.

    Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.

    Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores.

    Cinco. Los límites previstos para la exención del impuesto en el presente artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1992-28740 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

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Lo mencionan

  • Artículo 28 LIVA · Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual
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