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PEN Penal

Artículo 348 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez lo estimare así.

En lenguaje claro

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la intervención de más facultativos, además del Médico forense.

El precepto contempla dos situaciones. En la primera, el Juez estima necesaria la cooperación de uno o más facultativos y hace el oportuno nombramiento. En la segunda, el Médico forense, por la gravedad del caso, cree necesaria la cooperación de uno o más coprofesores; en ese supuesto se aplica lo mismo, siempre que el Juez lo estime así.

El artículo no detalla el procedimiento concreto ni los requisitos de los facultativos. Si necesita aplicar este artículo a una situación concreta, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién hace el nombramiento de los facultativos que cooperan con el Médico forense?
El Juez realiza el oportuno nombramiento cuando estima necesaria dicha cooperación.
¿Cuándo puede intervenir la cooperación de coprofesores a instancia del Médico forense?
Cuando, por la gravedad del caso, el Médico forense la crea necesaria y el Juez lo estime así.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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