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MER Mercantil

Artículo 340 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 340.

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

En lenguaje claro

El artículo 340 del Código de Comercio se refiere a los géneros vendidos que todavía estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito.

En esa situación, el vendedor tiene preferencia sobre esos géneros frente a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio y los intereses ocasionados por la demora.

Esta explicación es meramente informativa. Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica la preferencia del artículo 340?
Al vendedor, mientras los géneros vendidos sigan en su poder, aunque los conserve en calidad de depósito.
¿Qué puede cobrar el vendedor con esta preferencia?
El pago del precio y los intereses ocasionados por la demora, con preferencia sobre cualquier otro acreedor.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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