El texto oficial, literal
Artículo trescientos veintitrés · LOPJ
Artículo 323.
1. Si concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado.
2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.
3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso.
En lenguaje claro
Este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula qué ocurre cuando concurre justo impedimento en la falta de presentación de quien había renunciado. En ese supuesto, podrá ser rehabilitado. La rehabilitación la acuerda el Consejo General, a solicitud del interesado.
Una vez rehabilitada, la persona debe presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse del cargo en el plazo que se le señale, que no podrá superar la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que fuere destinado ya hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales, que hubiere quedado desierta en concurso; en otro caso, será destinado forzoso.
Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién acuerda la rehabilitación del renunciante?
- La rehabilitación se acuerda por el Consejo General, a solicitud del interesado.
- ¿Qué plazo tiene el rehabilitado para tomar posesión?
- El plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.